Empleo
10. ¿Pueden suspenderse o rescindirse los contratos de empleo?
El Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 329/2020, estableció la prohibición de “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” y las “suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo” por el plazo de sesenta días corridos que deberán ser contados desde la publicación de la norma el 31 de marzo de 2020; es decir, que esta prohibición, en principio, vence el 30 de mayo del mismo año.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a ese decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
El decreto exceptúa de esa prohibición a las suspensiones conocidas como “concertadas” o “subsidiadas” (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo) y que consisten en la suspensión de la prestación de tareas, abonando el empleador un porcentaje del salario normal del trabajador, como suma no remunerativa, durante la vigencia de la misma. Como requisito de validez, debe existir una falta o disminución de trabajo, no imputable al empleador o fuerza mayor debidamente acreditada; debe existir un acuerdo de voluntad común entre las partes, que puede involucrar al trabajador individualmente, a un conjunto de trabajadores, o ser representados por el sindicato. En este último caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispone que para que el acuerdo sea oponible a los trabajadores, el mismo debe ser ratificado por cada trabajador individualmente y homologado por ese ministerio. Otros supuestos excluidos de la prohibición son:
- Despidos con justa causa, en la medida que la injuria cumpla con los requisitos de ley.
- La extinción de los contratos por vencimiento del plazo, o cumplimiento del objeto (contrato a plazo fijo por vencimiento del plazo, por finalización de la exigencia extraordinaria y transitoria en el contrato de trabajo eventual).
- Extinciones por causas ajenas a la voluntad de las partes (ejemplos: muerte o jubilación del trabajador, quiebra del empleador).
- Un caso dudoso es qué sucede con las extinciones por vencimiento del período de prueba. En principio, podría sostener que quedan excluidos de la prohibición, pero existe la contingencia de que el trabajador, que se encontraba imposibilitado de prestar tareas por una decisión estatal, sostenga que esta extinción en realidad encubre un acto discriminatorio y/o fraudulento, y plantee persiga su anulación en sede judicial.
11. ¿Existen nuevas políticas y acuerdos de RRHH en torno al teletrabajo?
La resolución 297/20 del Ministerio de Trabajo dispone que los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, quedarán dispensados del deber de asistencia a su lugar de trabajo. Sin perjuicio de ello, también estableció que en aquellos casos en que, por la naturaleza de las tareas, éstas puedan realizarse “desde el lugar de aislamiento”, los trabajadores deberán establecer con su empleador las condiciones para continuar prestando tareas de esta manera. Para esto, rige plenamente el principio de buena fe, consagrado en los artículos 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y 9 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Este deber de continuar prestando tareas, en la medida de sus posibilidades, se explica en tanto la propia Resolución explica que “la abstención de concurrir al lugar de trabajo… no constituye un día descanso, vacaciones o festivo”. Entonces, si la actividad desarrollada por la organización permite la posibilidad de realizar “home office” o “trabajo a distancia”, y el trabajador se negase, éste estaría incurriendo en un incumplimiento contractual.
Con anterioridad al aislamiento, y la pandemia del COVID-19, ese ministerio publicó un “Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en el Teletrabajo” cuya lectura se recomienda y se encuentra disponible acá.
12. ¿Qué se considera actividad esencial excluida de la cuarentena?
La normativa vigente no define a las actividades y servicios esenciales, sino que realiza un listado de los mismos. Según el Decreto 297, se consideran actividades y servicios esenciales las siguientes:
- Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
- Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
- Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
- Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
- Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
- Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
- Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
- Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
- Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
- Personal afectado a obra pública.
- Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
- Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
- Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
- Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
- Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
- Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
- Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
- Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
- Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
- Servicios de lavandería.
- Servicios postales y de distribución de paquetería.
- Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
- Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
- E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
Este listado fue ampliado por la Decisión Administrativa 429/2020, en donde se incluyeron además de las arriba mencionadas, a:
- Las industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
- Producción y distribución de biocombustibles.
- Operación de centrales nucleares.
- Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
- Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
- Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
- Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
- Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
- Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
- Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.
Esta Decisión Administrativa, dispone que su artículo 3 que las industrias de alimentación (consideradas esenciales por el art. 6 del decreto 297/20) incluyen, a su vez, las industrias que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
En ese marco normativo, la empresa P. SRL, que se dedica a la fabricación de film de PVC, que es el que se utiliza para embalar alimentos “frescos”, ya sea en supermercados, negocios dedicados a la venta de alimentos, hospitales y cárceles, entre muchos otros ámbitos, con el fin de conservarlos, le habría indicado a sus trabajadores que por su íntima relación con la industria de la alimentación, se los considera trabajadores esenciales. Ante el rechazo de esta posición por parte de la Unión de Obreros y Empleados Plásticos, delegación San Juan, P. SRL, inició una acción declarativa de certeza a fin de que sea la Justicia quien se expida sobre los alcances del DNU 297 (ESPINILLO, Nahuel “Las empresas incluidas en la cadena de producción y las actividades esenciales del DNU 297/2020. Una medida cautelar”, Diario La Ley, 7 de abril de 2020). El Juzgado Federal Nro. 1 de San Juan, mediante una Resolución del 25 de marzo del 2020, dictada en los autos “P.SRL c. Unión Obreros y Empleados Plásticos, Delegación San Juan s/ Acción meramente declarativa de derecho” (La Ley: 122.507, J. Fed. Nro. 1, San Juan, 25/03/2020, “P. SRL c. Unión Obreros y Empleados Plásticos, Delegación San Juan s/ Acción mere declarativa de derecho” Cita online: AR/JUS/6258/2020), entendió que la actividad de P. S.R.L. resulta ser esencial, y sus trabajadores se encuentran, por ende, exceptuados del aislamiento social preventivo y obligatorio. Para así decidir, la jueza afirmó que, la actividad de la empresa forma parte de la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación.
13. ¿Cuáles son los permisos de circulación para los empleados/colaboradores vinculados a actividades esenciales?
Desde el 6 de abril del 2020, el Certificado Único Habilitante para Circulación es el único permiso de circulación válido en todo el país para los empleados y colaboradores que se encuentren vinculados a actividades esenciales. Para obtenerlo, los trabajadores deben dirigirse a esta página: acá. Luego de completar sus datos personales, el trabajador debe especificar: la actividad que desarrolla, el domicilio donde lo realiza, el nombre de la empresa o negocio, el teléfono laboral, y la patente del vehículo con el que circulará, en caso de utilice un automóvil. También se debe indicar el motivo de la circulación, es decir, cuál es la actividad exceptuada del aislamiento. Una vez hecho el trámite, dentro de las 24 horas posteriores, el trabajador podrá descargar el certificado ya aprobado desde acá, debiendo ingresar su número de DNI y el número de trámite que figura en el frente del documento. El certificado tiene vigencia por el plazo de siete días corridos, luego del cual deberá ser renovado.
Si la actividad que debe realizar el trabajador, no se encuentra entre las autorizados para la circulación que figuran en la página, es posible que el permiso de circulación que necesite sea otro.
Para consultar todas las actividades o actos exceptuadas del aislamiento, el interesado podrá dirigirse a esta página acá.
14. ¿Tengo que continuar pagando las cargas sociales?
Mediante el Decreto 332/2020, se dispuso la creación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el cual crea una serie de beneficios para las empresas que cumplan con determinados requisitos.
En lo que respecta a las cargas sociales, incluye la posibilidad a los empleadores de obtener una postergación en los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), o una reducción de hasta el 95% del pago de aquellas contribuciones devengadas durante el mes de abril de 2020.
La posibilidad de acceso a este beneficio está condicionada al cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:
- Que se trate de actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
- Tener una cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
- Tener una sustancial reducción en las ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.
No podrán acceder a este beneficio los sujetos que realicen actividades y servicios esenciales. El beneficio de la reducción del 95% del pago de las contribuciones patronales será aplicable a empleadores que hubiesen tenido hasta un máximo de 60 trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020. Los empleadores con un número mayor de trabajadores deberán promover un Procedimiento Preventivo de Crisis a fines de obtener este beneficio (conforme Ley 24.013).
Los empleadores que pretendan gozar de alguno de los beneficios creados por ese decreto deberán “acreditar” ante la AFIP la “nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas”. Será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien “considerará” la información y documentación remitida por la empresa, y se lo faculta a ejercer el contralor de la misma. Se espera que, a la brevedad, se proceda a la reglamentación de este decreto por parte de la AFIP.
15. ¿Qué sucede si me brinda servicios eventuales un monotributista y éste se encuentra demorado en el cumplimiento de sus obligaciones?
En la medida en que los servicios entre la organización y el monotributista sea de carácter esporádica, no hay obligación de efectuar el pago dado que los servicios no fueron efectivamente prestados. La relación entre los monotributistas y las organizaciones se rigen por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, y no por la Ley de Contrato de Trabajo, que se aplica únicamente a trabajadores en relación de dependencia.
Sin embargo, el artículo 23 de esa ley, establece una presunción de que la prestación de servicios por parte de una persona física presupone la existencia de un contrato de trabajo, debiendo ser el empleador el que pruebe que esa prestación no tiene su causa en un contrato de trabajo (por ejemplo: tareas de voluntariado).
La Resolución 279 del Ministerio de Trabajo del 30 de marzo de 2020, establece en su artículo 3 que: “Están incluidos dentro del concepto de trabajadores y trabajadoras quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio… las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías… y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios”. Por eso, como principio general, deberá abonársele al monotributista la retribución correspondiente a los servicios efectivamente prestados por él, con el debido respaldo documental. También deberán analizarse particularmente aquellos casos en los que los monotributistas prestan servicios en favor de la organización en forma continua.